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miércoles, 3 de agosto de 2011

Manos Limpias denunció en 1999 el caso de los inspectores de Hacienda de Cataluña

Nuestro Sindicato denunció en 1999, a Ernesto Aguiar (ex Director General de Coordinación de las Haciendas Territoriales ) y a José Mª Huguet (Jefe de laInspección en Cataluña), por las decisiones adoptadas sobre las empresas del Grupo TORRAS por la Inspección.
Lea el texto íntegro de la denuncia.

El Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias, y en su nombre y representación su Secretario General Don Miguel BERNAD REMON, con D.N.I. Núm. 12.135.624 y domicilio en la C/ Quintana núm. 9 de Madrid, por el presente escrito, formula, al amparo de,
1.- Artículos 24 y 124 del Texto Constitucional.
2.- Artículo 435 de la Ley 6/85, de 1 de julio, que prescribe:
“El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público, tutelados por la Ley, de oficio o a petición de los interesados”.
3.- Artículo 3 (4) de la Ley 50/81, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que prescribe: 
“Corresponde al Ministerio Fiscal, ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas”.
4.- Artículo 5 de la Ley 50/81 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que prescribe.
“El Ministerio Fiscal podrá recibir denuncias enviándolas a la autoridad competente o decretando su archivo cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna”.
DENUNCIA
Contra Don Ernesto Aguiar (ex Director General de Coordinación de las Haciendas Territoriales) y Don José Mª Huguet (Jefe de la Inspección en Cataluña). Respecto a las decisiones adoptadas sobre las empresas del Grupo TORRAS, por la Inspección de Hacienda, durante el período 1987 hasta 1994. 
La presente denuncia se basa en los siguientes,
HECHOS
1º.- Los dos ex altos cargos recibieron en el año 1990 en sus cuentas suizas diversos pagos ordenados (1.065 millones) por el asesor legal del Grupo TORRAS, el abogado barcelonés Juan José Folchi.
2º.-Por otra parte, ambos ex altos cargos, no declararon a Hacienda 470 millones de pesetas que acumularon entre los años 1985 y 1990
SUJETOS IMPUTADOS O RESPONSABLES
Don Ernesto Aguiar ex Director General de Coordinación de las Haciendas Territoriales y Don José Mª Huguet Jefe de la Inspección en Cataluña
PRUEBA
Informe Agencia Estatal Administración Tributaria.
TIPIFICACION PENAL
I) A tenor de lo preceptuado en el artículo 428 del Código Penal vigente, y art. 404 bis (a) del Código Penal de 1973, puede existir un delito de tráfico de influencias.
El “bien jurídico” del delito de tráfico de influencias es el principio de imparcialidad o de objetividad como medio para que la Función Pública defienda los intereses generales y no intereses particulares. Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1994.
Se ha producido la conducta típica de:
influir, esto es de ejercer una persona predominio, prevalimiento del ejercicio de las facultades de su cargo.
c) existencia de resolución desviada, genera directa o indirectamente un beneficio económico.
A tenor de lo preceptuado en el artículo 404 del Código Penal vigente, y artículo 318 del (Código Penal de 1973) se ha podido producir un delito de prevaricación.
El “bien jurídico” protegido es el correcto funcionamiento de la Administración Pública, con sujeción al sistema de valores instaurado en la Constitución y en definitiva en el correcto ejercicio de la potestad administrativa.
S.S,T.S. 14.07.95; 05.02.96; 14.03.96: 07.02.97. supone un ataque a la legalidad.
El Tribunal Supremo insiste al ocuparse del delito de prevaricación en el artículo 103 del Texto Constitucional.
En cuanto a los elementos objetivos, el sujeto activo es una autoridad ó funcionario, que ha dictado una resolución arbitraria, esto es, no adecuado a la legalidad.
Según el Tribunal Supremo, la contradicción con el ordenamiento jurídico, ha de ser patente, de manera y forma que puede ser apreciado por cualquiera.
La resolución finalmente, para ser típica, tiene que dictarse en un asunto administrativo.
En cuanto a los elementos subjetivos el autor debe dictar la resolución a sabiendas de su injusticia, esto es, con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, o sea conociendo los elementos propios del dolo.
Finalmente, significar, que no se exige de forma expresa, una lesión al correcto funcionamiento de la Administración Pública para la consumación (iter críminis).
A tenor de lo preceptuado en el artículo 432 del Código Penal vigente y artículo 394 del (Código Penal de 1973) se ha podido producir un delito de malversación de caudales públicos.
a) “BIEN JURIDICO”, se lesiona el deber de fidelidad del funcionario, y el patrimonio público.
El Tribunal Supremo considera que el delito de malversación tutela no solo el patrimonio público sino también el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado, Comunidades Autónomas ó Ayuntamientos, así como la confianza del público en el manejo correcto de los caudales públicos: S.S.T.S. 31.01.96; 24.01.97; 13.02.97.
El Tribunal Supremo argumenta que “sustraer” ha de entenderse en el sentido amplio de separar, extraer, quitar ó despojar los caudales ó efectos apartándolos de un destino ó desviándolos de las necesidades del servicio, para hacerlos propios.
b) En cuanto a los elementos subjetivos, solo cabe la comisión dolosa, S.T.S. 05.12.96
En su virtud,
SOLICITO de esa Fiscalía:
ADMITA la presente denuncia y proceda como en Derecho corresponda.

En Madrid a quince de abril de mil novecientos noventa y nueve.
El Secretario General del Sindicato C.F.P.
Manos Limpias
Fdo.: Miguel BERNAD REMON.  

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