PRESIDENTE CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
El SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS MANOS LIMPIAS, y en su nombre y representación su Secretario General, Don Miguel Bernard Remón, con D.N.I. núm.12.135.624 y domicilio en la C/ Ferráz, núm. 13 de Madrid, por el presente escrito, formula, al amparo al derecho de petición, la siguiente:
Restaurar en el Código Penal los artículos referentes a convocatorias ilegales de elecciones o de consultas populares por la via de referéndum (artículos 506 bis,521 bis y 576 bis).
JUSTIFICACIÓN DE LA PETICIÓN
El Gobierno socialista que vivió España hace aproximadamente ya ocho años, privó al Estado social demócrata español de un
mecanismo esencial de represión de aquellas conductas que, en desafío a los principios constitucionales básicos recogidos en nuestra Carta Magna, promuevan, al margen de la legalidad y bajo la forma de «consultas populares», la transgresión de los límites jurídicos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, al eliminar del cuerpo normativo del Código Penal el delito de convocatoria ilegal de elecciones o de consultas populares por vía de referéndum, que acertadamente el 27 de diciembre de 2003 entró en vigor con la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Penal.
mecanismo esencial de represión de aquellas conductas que, en desafío a los principios constitucionales básicos recogidos en nuestra Carta Magna, promuevan, al margen de la legalidad y bajo la forma de «consultas populares», la transgresión de los límites jurídicos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, al eliminar del cuerpo normativo del Código Penal el delito de convocatoria ilegal de elecciones o de consultas populares por vía de referéndum, que acertadamente el 27 de diciembre de 2003 entró en vigor con la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Penal.
Así, se suprimieron del referido texto legislativo los artículos concernientes al mismo (506 bis, 521 bis y 576 bis), con la vana justificación de que tales delitos iban referidos a conductas que no tenían por sí mismas la suficiente entidad como para merecer reproche penal según el principio de intervención mínima y proporcionalidad del derecho penal, y menos aún tener cuando para las mismas estaba previsto pena privativa de libertad.
Pues bien, tal decisión, en el seno de la grave crisis económica, inmobiliaria, urbanística, de valores, decadencia humana, individualismo y falta de respeto Nacional en que el referido Gobierno dejó a España, no ha hecho más que potenciar los principales ataques que nuestro orden constitucional viene sufriendo con los continuos movimientos nacionalistas que pretenden, a través de palabrería barata, engañar a nuestra población, con falsas y vacías promesas de participación ciudadana, fragmentando con tales actuaciones el Estado, sus poderes e instituciones, la soberanía nacional y, en última instancia, la Democracia que, con tanto esfuerzo todos los españoles conseguimos instaurar en nuestro país.
La participación ciudadana se encuentra amparada por el artículo 9.2 C.E., en la medida en la que establece a todo poder público el deber de facilitar la participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. En concordancia con el referido artículo, la preocupación de la Constitución por salvaguardar la participación ciudadana en la política en decisiones de especial transcendencia, se articula por medio del precepto 92 que, a los efectos, prevé como medio consultivo la figura del referéndum, cuya autorización tiene atribuida el Gobierno debiendo seguir una convocatoria y un procedimiento acordes a la legalidad y al ordenamiento jurídico.
En este sentido, parece indiscutible entender que toda «consulta popular» que no siga las directrices legales correspondientes, respetando la Constitución ni el régimen procedimental oportuno, asuma una serie de consecuencias que transciendan puramente del ámbito sancionador o de la vía del recurso ante el Tribunal Constitucional para anular la convocatoria ilegal, sendas ambas dos que en la práctica resultan ineficaces por la cantidad del tiempo en que se articulan, dado el cariz que tales actuaciones tienen por las implicaciones que conllevan al atentar contra la unicidad democrática del Estado de Derecho Español.
Por ello, aunque existan otros mecanismos legales para perseguir tales conductas, el Sindicato ahora firmante quiere llamar la atención sobre la rapidez, efectividad, contundencia y carácter preventivo de la vía penal, la cual, con mayor celeridad evitaría a tiempo cualquier práctica que con las mismas características agreda el orden constitucional. De esta manera, reestablecer el tipo penal que regule estas circunstancias no sólo tendría un efectos disuasorios en su comisión, sino también efectos protectores por cuanto impediría episodios tales como la declaración del Estado de sitio o el de excepción.
En virtud de todo lo anterior,
SOLICITA
AL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS , la adicción al actual cuerpo normativo del Código Penal de los artículos que, en su día, bajo los preceptos 506 bis, 521 bis y 576 bis, tipificaban como delitos las conductas descritas en el presente escrito, y cuyo tenor literal se ceñía a los siguientes términos:
«Artículo 506 bis. 1. La autoridad o funcionario público que, careciendo manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, convocare o autorizare la convocatoria de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.
2. La autoridad o funcionario público que, sin realizar la convocatoria o autorización a que se refiere el apartado anterior, facilite, promueva o asegure el proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencia o atribuciones para ello, una vez acordada la ilegalidad del proceso será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.»
«Artículo 521 bis. Los que, con ocasión de un proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, participen como interventores o faciliten, promuevan o aseguren su realización una vez acordada la ilegalidad del proceso serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.»
«Artículo 576 bis. 1. La autoridad o funcionario público que allegara fondos o bienes de naturaleza pública, subvenciones o ayudas públicas de cualquier clase a asociaciones ilegales o partidos políticos disueltos o suspendidos por resolución judicial por llevar a cabo conductas relacionadas con los delitos a que se refiere esta sección, así como a los partidos políticos, personas físicas o jurídicas, entidades sin personalidad jurídica y, en particular, grupos parlamentarios o agrupaciones de electores que, de hecho, continúen o sucedan la actividad de estos partidos políticos disueltos o suspendidos será castigado con la pena de tres a cinco años de prisión.
2. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado anterior a la autoridad o funcionario público que continuase con las conductas previstas en este artículo una vez requerido judicial o administrativamente para que cese en las citadas conductas.»
Es justicia que pido en Madrid, a 29 de julio de 2015.
EL SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO MANOS LIMPIAS
MIGUEL BERNAD REMÓN
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