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lunes, 16 de febrero de 2015

Querella contra D. Miguel Blesa de la Parra...

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE MADRID QUE POR TURNO CORRESPONDA

Mª ISABEL SALAMANCA ÁLVARO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos MANOS LIMPIAS, según se acredita mediante copia de la escritura de poder especial que se adjunta al presente escrito como documento núm. 1, ante ese Juzgado de Instrucción comparece, y como mejor proceda en Derecho, DICE:
Que por medio del presente escrito, siguiendo instrucciones de mi mandante y en virtud de lo preceptuado en los artículos 24.1 de la Constitución Española, y artículos 101 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vengo a interponer QUERELLA, por delito de apropiación indebida continuada ex artículo 252 del Código Penal y, en su defecto, delito de administración desleal del patrimonio continuado ex artículo 295 del Código Penal, sin perjuicio de que en atención a las diligencias de investigación que se practiquen se evidencien la comisión de otras infracciones penales y de la calificación definitiva.
A cuyo efecto, y dando debido cumplimiento al contenido del artículo 277 de la mencionada Ley Rituaria, EXPONGO:

I.- COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL.
Es competente el Juzgado de Instrucción de Madrid que por turno de reparto corresponda, dado que el domicilio social de la entidad (Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid), en cuyo seno se acordaron de forma ilícita y continuada el pago de salarios, indemnizaciones y aportaciones a planes de pensiones de algunos directivos entre los años 2007 y 2010, radicaba en la Plaza Celenque nº 2 de Madrid.

II. MARCO NORMATIVO DE LAS CAJAS DE AHORRO
- Ley 31/1985 de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas (LORCA), norma fundamental en los relativo a los órganos de gobierno de las Cajas, indica en su Exposición de Motivos que estas “son entes de carácter social y, dado el marco territorial en que fundamentalmente desarrollan su actividad, exige una plena democratización de sus órganos rectores, de forma que en ellas puedan expresarse todos los intereses genuinos de las zonas sobre las que aquellas operan. Esta democratización es perfectamente compatible con una mayor profesionalización necesaria en unas Entidades que, si bien ajenas al lucro mercantil, deben, no obstante, operar en unos mercados financieros cada vez más competitivos, para mantener su capacidad de ahorro y la eficacia de su servicio a la economía nacional. La aplicación de los principios de democratización se lleva a cabo en el máximo órgano de gobierno y de decisión de la Caja de Ahorros, la Asamblea General, mediante la representación en la misma de aquellos estamentos sociales más íntimimamente vinculados a su actividad (...) El Consejo de Administración se define como el órgano exclusivo de administración y gestión para los aspectos reales y financieros, asumiendo las funciones de la desaparecida Comisión de Obras Sociales y constituyéndose con criterios de equilibrio entre los grupos en representación de la Asamblea. Con la finalidad de potenciar su componente profesional, se permite la posibilidad de incorporar profesionales no Consejeros generales.
La Comisión de Control se configura como un auténtico órgano de supervisión de la gestión y administración de la Entidad, vigilando de forma habitual el cumplimiento que realiza el Consejo de Administración de los objetivos y finalidades marcados por la Asamblea General y por la normativa financiera”.
- Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid. Norma en la que también se hace expresa referencia a los órganos de gobierno.
- Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
- Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

III.- IDENTIFICACIÓN DEL QUERELLANTE (ACUSACIÓN POPULAR)
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 101 de la LECrim, el Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos MANOS LIMPIAS formula la presente querella. MANOS LIMPIAS es un sindicato de ámbito nacional, independiente, que tiene como fines la defensa de los legítimos intereses de sus afiliados dentro y fuera del Sector Público (Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y los Organismos de ellas dependientes), del Estado de Derecho y de la transparencia y cumplimiento por parte de los poderes públicos de los fines que les son propios en defensa del interés general, por lo que entra dentro de su objeto social la denuncia para su adecuada investigación, y, en su caso, enjuiciamiento, de aquellos hechos que pudieran ser indiciarios de la comisión de delitos contra la Administración Pública, de Justicia y aquéllos de carácter económico que revelen el apartamiento de sus fines por parte de los responsables de la Administración, con claro menoscabo para los ciudadanos y en plena aplicación de los fines de la acción popular constitucionalmente reconocida en el art. 125 de la Constitución. En el presente caso, debe señalarse que el delito continuado de administración desleal en el patrimonio se comete en el ámbito de una entidad que tiene un marcado competente público y social, esto es, la ya extinta Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. En este punto, debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1984, de 7 de febrero, en la que se define a las Cajas de Ahorro como: “entes de carácter social (…) si bien con una intervención pública más intensa para aquellas fundadas por el Estado o las Corporaciones Locales”. Tal y como se señala con anterioridad, la presente querella estaría dentro del supuesto previsto en el artículo 296.2 del Código Penal, al considerar que la gravedad de los hechos que se relatan en la presente querella puede afectar a una pluralidad de personas o a los intereses generales, siendo, por ende, perfectamente ejercitable la acción popular.

IV.- IDENTIFICACIÓN DE LOS QUERELLADOS
1. Los integrantes del Comité de Dirección de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, -en adelante, Caja Madrid-, resultando querellados:
- D. Miguel Blesa de la Parra (Presidente)
- D. Matías Amat Roca
- D. Juan Astorqui Portera
- Dª Carmen Contreras Gómez
- D. Ramón Ferraz Ricarte 
- D. Carlos Mª Martínez Martínez
- D. Ricardo Morado Iglesias
- D. Mariano Pérez Claver
- D. Ildelfonso Sánchez Barcoj
- D. Rafael Spottorno Díaz Caro 
- Enrique de la Torre Martínez 

Se designa como domicilio de los querellados a efectos de notificaciones, la Pza. Celenque nº 2, 28000 de Madrid, actualmente se encuentra ubicada BANKIA, S.A. como sucesora del negocio bancario de Caja Madrid y, en defecto del domicilio anterior, el de la FUNDACIÓN CAJA MADRID, como sucesora de la obra social de la extinta Caja, sita en la Pza. de San Martín, 1, 28013 de Madrid.
2. Asimismo, se dirige la querella también contra todas aquellas personas físicas o jurídicas que puedan ser responsables penal o civilmente de los hechos que se contienen en el presente escrito y los que se puedan revelar como consecuencia de la instrucción. 
La investigación determinará el grado de participación de otras personas en los hechos denunciados en la presente querella.
En el relato que sigue se describen hechos que presuntamente son constitutivos de delito, por lo que de conformidad con el artículo 312 de la LECrim procede la admisión de la querella y la incoación de las oportunas diligencias previas que acojan una investigación suficiente, por el órgano judicial competente, del hecho denunciado.

V.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS
INTRODUCCIÓN. Breve exposición de los hechos denunciados.
En la presente querella se denuncia la operativa llevada a cabo por la Alta Dirección de la extinta Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, -en adelante, Caja Madrid-, mediante la cual se dispuso fraudulentamente de 15 millones de euros por medio de un sistema de retribuciones ilícitas lo que causó un perjuicio económicamente evaluable a la propia Caja y al fin social que la misma ha de presidir.
Esta ha sido la conclusión a la que ha llegado el estudio en profundidad realizado por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) remitido al Ministerio Publico a finales del 2014. MANOS LIMPIAS, por el momento, no tiene conocimiento de que se halla promovido acción alguna por parte del Ministerio Fiscal, a pesar de la contundencia y claridad de las conclusiones a las que ha llegado el FROB en relación al sistema de retribuciones de la Alta Dirección de Caja Madrid, de incuestionable naturaleza delictiva. MANOS LIMPIAS, en su condición de acusación popular, no puede contribuir a la pasividad que muestran determinadas instituciones frente a graves hechos delictivos que, además, originan una importante alarma social.
Sentado lo anterior, a la vista de la evidencia de los hechos denunciados públicamente por el FROB esta parte interpone la presente querella en ejercicio de la acción popular en los términos expresados anteriormente.

EL FROB DENUNCIA QUE LA ALTA DIRECCIÓN DE CAJA MADRID COBRÓ, DE FORMA FRAUDULENTA, 15 MILLONES DE EUROS SIN LA AUTORIZACIÓN Y CONTROL CORRESPONDIENTE DE LOS ÓRGANOS RECTORES DE LA CAJA.
Sin perjuicio de que a la vista de la instrucción pueda extenderse el ámbito de investigación a otros posibles sujetos activos, resulta incuestionable que la Alta Dirección integraba el denominado, por la propia entidad, Comité de Dirección de Caja Madrid, órgano que tomaba las decisiones y que, en definitiva, regía la entidad en su día a día pero que, sin embargo, ni tan siquiera se encuentra previsto ni regulado en la normativa especial de Cajas, concretamente, en los órganos de dirección que se regulan en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros (en adelante, LORCA) y en la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.
Sentando lo anterior, debemos señalar que los hechos denunciados por el FROB, revelan una grave defraudación en el régimen de retribuciones por parte de los Altos Cargos de la Caja, integrados, fundamentalmente, por el denominado Comité de Dirección. Se acompaña como documento núm. 2 un acta del Comité de Dirección de 14 de diciembre de 2008 en el que figuran los componentes de dicho órgano contrario a la LORCA y a la Ley de Cajas de la Comunidad de Madrid. 
Así las cosas, según las noticias aparecidas en prensa a finales del año pasado, documentos núm. 3 a 7 acompañados a la presente querella. El FROB denuncia numerosas y reiteradas actuaciones fraudulentas en el régimen de retribuciones de Caja Madrid. A pesar de existir la denominada Comisión de Retribuciones y la Comisión de Control, dichos órganos, en verdad, contribuían a dar una apariencia formal de legalidad de las actividades delictivas que impunemente desarrollaron los Altos Directivos de la desaparecida Caja en la medida que no pudieron permanecer ajenos a tan reiterada y grave ilicitud en la forma de remuneración. Seguidamente, se detalla, por parte FROB, las siguientes actuaciones defraudatorias:
1º Subida salarial del 26% de los miembros del Comité de Dirección sin la autorización de los órganos de gobierno de la entidad. En este sentido, el expediente del FROB denuncia que en 2008 se aplicó a los miembros de la Alta Dirección una subida salarial <<significativamente mayor que la debida>> que en algunos casos fue incluso superior al 26%. La investigación realizada por el FROB concluye, evidenciando la voluntad de distraer ilícitamente el patrimonio de la Caja, que para evitar levantar sospechas por parte del Banco de España y de los propios trabajadores de la entidad, la Alta Dirección aprovechó el cese de uno de los componentes del comité directivo. En este sentido, el FROB afirma que se tomó como referencia para este incremento una masa salarial mayor que la realmente existente en ese momento. De tal forma, que el FROB, literalmente, señala que <<el aumento global se repartió entre un menor número de miembros de la dirección>>. Este incremento pudo causar un perjuicio económico para la caja de algo más de 2 millones de euros.
2º A partir de la anterior subida irregular el resto de compensaciones, como, por ejemplo, la retribución variable que percibían los máximos directivos, se vieron infladas. En este sentido, la retribución variable, por ejemplo, iba en parte vinculada a la remuneración fija de cada miembro del comité. Según el FROB: <<Ello, unido a la ausencia de documentación que soporte la fijación de objetivos y el grado de cumplimiento de los mismos en el periodo 2008-2010, supone un posible ajuste por exceso de percepciones de 1,8 millones de euros>>.
3º La indemnización por cese o despido de alguno de estos directivos también fue mayor de lo debido a causa de lo anterior. De tal forma que inflados, de forma artificial, el componente fijo y variable de la retribución, el quantum indemnizatorio por cese o despido de alguno de estos directivos también fue mayor de lo debido. En esta actuación relativa a la extinción de los contratos de Alta Dirección es donde el FROB ha detectado un mayor quebranto en las cuentas de la entidad, al haberse dispuesto, ilícitamente, de 9,1 millones de euros sólo en los años 2009 y 2010.
4º El FROB, además ha detectado prácticas irregulares en las aportaciones a planes de pensiones de estos directivos que consistían en sustituir la parte que excedía del máximo deducible en el IRPF por una gratificación extraordinaria. Dicha gratificación, además, se elevaba al bruto para que una vez practicadas las correspondientes retenciones se evitara el impacto fiscal a sus perceptores. De esta forma se originó un agujero adicional en las cuentas de 1,84 millones de euros.

VI.- CALIFICACIÓN JURÍDICA
Subsunción inicial de los hechos en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto en el artículo 252 del Código Penal y, en su defecto, administración desleal, sin perjuicio de su definitiva y ulterior calificación, un delito de ADMINISTRACIÓN DESLEAL DEL PATRIMONIO del artículo 295 CP en relación con el artículo 296.2 del CP por afectar a una pluralidad de personas o a los intereses generales (lo que otorga carácter público al delito) y el artículo 297 del CP:
El artículo 252 del Código Penal dispone que:
“Serán castigados con las penas del artículo 249 o 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que haya recibido en depósito, comisión o administración, o por título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable”
Así mismo, se acompaña como documento núm. 8, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 29 de diciembre de 2014, en la que se analiza la diferenciación entre apropiación indebida y administración desleal del patrimonio. Seguidamente, reproducimos parcialmente, el resumen inicial de la precitada Sentencia:
“(…) La calificación jurídica, como apropiación indebida o administración desleal, dependerá de las circunstancias específicas del hecho. En el caso enjuiciado la utilización de una tarjeta de crédito de la empresa para el pago de gastos particulares, como la instalación de aire acondicionado en el domicilio de los acusados, se califica acertadamente por el Tribunal sentenciador como apropiación indebida y no como administración desleal, porque la distracción hacía el patrimonio privado de los fondos confiados al administrador para gastos de representación u otros relacionados con la empresa, se realizó con vocación de apropiación permanente, como se deduce de la naturaleza del gasto y de la inexistencia de gestión alguna para liquidar o devolver los fondos destinados a usos manifiestamente ajenos a los que corresponden en la práctica mercantil a una empresa.
Doctrina general sobre la apropiación indebida en su modalidad de distracción.- En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron, aun cuando ello no significa que cualquier ilicitud civil cometida por el administrador no societario sea merecedora de sanción penal a través del delito de apropiación indebida, pues la distracción requiere una vocación de permanencia.
Distinción entre apropiación indebida y administración desleal.- La doctrina jurisprudencial más reciente señala que las conductas descritas en el artículo 295 del CP reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, por lo que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no constituyen actos apropiativos sino simples actos de administración desleal y, por tanto, menos graves –de ahí la diferencia de pena- que los contemplados en el artículo 252 del CP.”

El artículo 295 del Código Penal establece que:
“Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero con abuso de funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentaparticipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren , serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años o multa de tanto al triplo del beneficio obtenido”
Como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, el precepto transcrito viene a castigar la disposición fraudulenta por los administradores de los bienes de la Sociedad o asunción de obligaciones a cargo de ésta, en beneficio propio o de tercero, pudiendo considerarse esta figura como un supuesto de apropiación indebida pero realizado en el seno de una Sociedad, que adquiere sustantividad propia, quizá por querer acentuar el matiz de deslealtad en el administrador o socio.
La administración desleal pura es posible diferenciarla, por la especialidad del tipo societario, de la apropiación indebida descrita en el artículo 252 del Código Penal, ya que en el artículo 295 del Código Penal se sanciona penalmente la conducta societaria de quien rompe los vínculos de fidelidad y el deber de lealtad que le obliga frente a la Sociedad, en su condición de administrador.
Sentando lo anterior el delito de administración desleal previsto en el artículo 295 del Código Penal viene a tipificar la gestión desleal que comete el administrador de cualquier Sociedad, cuando causa un perjuicio patrimonial a su principal distrayendo el dinero o bienes de la sociedad cuya disposición tiene a su inmediato alcance, con infracción voluntaria de los deberes de fidelidad inherentes a la función administradora desempeñada,
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de febrero de 2008 (RJ 2008/2164) establece:
“También es posible hablar de un delito de administración desleal propio o puro, desligado del anterior y plenamente diferenciable del mismo, pues mientras que en el artículo 252 se tutela el patrimonio de las personas físicas o jurídicas frente a maniobras de apropiación o distracción en beneficio propio, en el 295 se reprueba la conducta societaria de quien rompe los vínculos de fidelidad y lealtad que le unen con la sociedad, en su condición de socio o administrador”
El bien jurídico protegido se ha determinado jurisprudencialmente (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2002 (RJ 2002/6357) y de 7 de junio de 2006 (RJ 2006/7000), siendo doble:
I) El individual, formado por el concreto patrimonio social; y
II) El colectivo, dirigido a la permanencia de toda sociedad mercantil en el tráfico jurídico-económico.

VII. CONTINUIDAD DELICTIVA
El delito continuado se encuentra previsto en el artículo 74 del Código Penal cuyo tenor literal establece:
“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción penal más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. 
Si se tratare de infracciones penales contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas” 
Como puede observarse la figura de la continuidad delictiva tiene una específica mención para los supuestos de delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico (Título XIII del Código Penal). En este sentido, debemos señalar que tanto el delito de apropiación indebida, artículo 252 CP, como el de administración desleal del patrimonio, artículo 295 del CP se encuentran dentro del precitado Título XIII.
Sentando lo anterior, a la vista de las conclusiones del FROB difundidas en todos los medios de comunicación. Nos encontraríamos no ante una actuación defraudatoria aislada por parte de los querellados sino ante una pluralidad de acciones ofensivas del mismo bien jurídico protegido que comprendería los años 2007 a 2010 y que se encontraría dentro de un plan preconcebido y diseñado por los Altos Cargos de la Caja y que, en todo caso, se realizó aprovechando idéntica situación fáctica en sucesivas ocasiones.

VIII.- DILIGENCIAS QUE SE INTERESAN
Para la investigación y comprobación de los hechos, se propone la práctica de las siguientes diligencias sumariales:
A) Declaración de los querellados.
B) Testifical, a fin de que declaren:
- El representante legal del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB)
- El representante legal de BANKIA, S.A.
- El representante legal de la FUNDACIÓN CAJA MADRID
C) Documental, a fin de que se tengan como medio de investigación y prueba los documentos acompañados a esta querella consistentes en determinadas noticias recogidas en medios de comunicación de difusión nacional y que evidencia la conclusión a la que ha llegado el FROB de grave fraude (15M €) en el sistema de retribuciones por parte de la Alta Dirección de Caja Madrid. Habida cuenta la incuestionable apariencia delictiva, el FROB ha denunciado los hechos al Ministerio Público y remitido el expediente, sin que hasta la fecha se conste el inicio de actuación alguna por parte del Ministerio Fiscal.
D) Más documental, a fin de que se requiera a BANKIA, S.A. y, en su defecto, se oficie al FROB para aporte la documentación relacionada con la operativa fraudulenta descrita en la presente querella:
- Contratos de Alta Dirección de los querellados desde el año 2007 hasta el 2010.
- Certificación de Altos Cargos de la entidad desde el año 2007 hasta el 2010.
- Certificación de ingresos anuales de los querellados desde el año 2007 hasta el 2010.
- Certificaciones de las indemnizaciones por cese o despido de alguno de los querellados.
- Certificación de los integrantes de la Comisión de Retribuciones desde el años 2007 hasta el 2010.
- Aportaciones a los Planes de Pensiones desde el año 2007 hasta el 2010.
- Justificación de remisión de los contratos de Alta Dirección al Banco de España desde el año 2007 hasta el 2010.
E) Se oficie al Ministerio Fiscal y, en su defecto, al FROB a fin de que remita a las presentes diligencias la denuncia al Ministerio Público y el expediente completo relativo a las retribuciones fraudulentas de los Altos Cargos de Caja Madrid, desde el año 2007 hasta el 2010.
En virtud de lo anteriormente expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y los documentos que al mismo se acompañan, y por realizadas las manifestaciones que en el mismo se contienen, tenga por interpuesta querella, en ejercicio de la acción popular (ex artículo 101 de la LEcrim), por el Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos MANOS LIMPIAS, la admita a trámite, acordando la práctica de las diligencias de prueba que por esta parte se han solicitado.
OTROSÍ DIGO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta parte ofrece prestar fianza en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €) en equivalencia a la solicitada a mi mandante por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Sevilla en el caso de los “ERES de Andalucía” donde igualmente se encuentra personada como acusación popular, y en aras a hacer efectiva la acción popular constitucionalmente conforme al art. 20.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 
AL JUZGADO SUPLICO, que tenga por efectuada la anterior manifestación a los efectos oportunos.
Es Justicia que pido en cuanto a principal y otrosíes en Madrid, a 11 de febrero de 2.015. 

Fdo.: Luis Pineda Salido
 Abogado.
 Fdo.: Mª Isabel Salamanca Álvaro
Procuradora
           

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