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jueves, 7 de mayo de 2015

Querella Banco Madrid

AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE LA AUDIENCIA NACIONAL 

DOÑA MARÍA ISABEL SALAMANCA ÁLVARO, procuradora de los Tribunales y del SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS MANOS LIMPIAS (en adelante Manos Limpias), según acreditaré mediante Apud Acta, y bajo la dirección letrada de DON PEDRO FRANCISCO MUÑOZ LORITE, colegiado ejerciente del ICAM núm. 82.329, y domicilio a efectos de notificaciones en el Paseo de la Habana 9-11, Edificio Unicentro, “LaBE Abogados”, 28036 de Madrid, ante la Sala comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGO
I. Que, por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en los artículos 270, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vengo a interponer QUERELLA Y APORTAR INFORMACIÓN, contra las personas que, a lo largo de la instrucción resulten responsables de los hechos que se describen, por la presunta comisión de los delitos BLANQUEO DE CAPITALES Artículos 301 a 304 del Código Penal, DEL DELITO DE COLABORACIÓN CON ORGANIZACIÓN CRIMINAL prevista en el Artículo 570 Bis del Código Penal; DEL DELITO CONTABLE previsto en el artículo 310 del Código Penal.
II. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vengo a formular la citada querella, con sustento en los siguientes extremos
I.- COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional tienen competencia para investigar a cerca de los delitos económicos que por su naturaleza causen grave perjuicio a la economía nacional.
En este sentido, el presente escrito se interpone ante el Juzgado designado a tales efectos, a saber, el Juzgado Central de Instrucción Núm. 4 de la Audiencia Nacional, por ser competente para la instrucción de los delitos mencionados con anterioridad, por haber sido cometidos en varias Comunidades Autónomas, y al haberse evadido presuntamente capital a paraísos fiscales así como blanqueado grandes cantidades de capital, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 65 de Lay Orgánica antes mencionada.
II.- LEGITIMACIÓN
La ostenta el Sindicato de Manos Limpias, a tenor del artículo 125 de la Constitución Española, que regula la acción popular, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
III.- IDENTIFICACIÓN DEL QUERELLANTE
El querellante, que es mi representado, es el “SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS MANOS LIMPIAS”, con CIF G-81428252 y domicilio en calle Ferraz nº 13, 1º B, 28008, Madrid.
IV.- IDENTIFICACIÓN DEL QUERELLADO
Sin perjuicio de dirigir las acciones penales y civiles contra las personas que a lo largo del proceso aparezcan relacionadas con los hechos, la presente querella criminal se dirige contra:
- ENTIDAD FINANCIERA BANCO DE MADRID SAU, con domicilio sito en la Calle Paseo de la Castellana, Número 2, Código postal 28046 Madrid (España).
- Miembros de la junta directiva de BANCO DE MADRID SAU administradores de hecho y de derecho que, con motivo de la instrucción de la presente causa puedan resultar criminalmente responsables.
V.- PROCEDIMIENTO
Debiendo tramitarse la causa a instruir por razón de la presente querella conforme al procedimiento abreviado contemplado en los artículos 757 y siguientes del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifiesto expresamente que ejercito tanto las acciones penales como las civiles que se deriven de la siguiente relación de hechos punibles con arreglo a los fundamentos legales que se indican.
VI.- HECHOS QUE MOTIVAN LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE QUERELLA
A pesar de que la gran mayoría de los hechos que a continuación procedemos a exponer son de notoriedad pública, nuestro deseo es poner en conocimiento de esta Sala aquellos que son susceptibles de una mayor adecuación tanto a los tipos delictivos supra referenciados, como de sustento de los mismos, sin que en ningún caso dejen de ser relevantes otros muchos que, por sistematicidad del presente escrito de querella, no podemos reproducir. Procede esta parte, por tanto, a transcribir aquellos de mayor relevancia:
PRIMERO.- Que la entidad financiera, Banco Madrid, fue constituida en Barcelona en 1954, que después de numerosos intercambios de activos, fue finalmente adquirido por Kutxa en el año 2001. Posteriormente en el año 2010, Kutxa acordó la venta de Banco Madrid a Banca Privada de Andorra (BPA). 
SEGUNDO.- A partir del año 2010 la matriz BPA, utilizaba presuntamente a su filial ahora querellada, Banco de Madrid para blanquear grandes cantidades de capital que entraban en su sucursal proveniente del Continente Americano, Rusia o incluso el Continente asiático. Una vez invertido y gestionado de la manera oportuna BPA transmitía dichos capitales a Banco Madrid con el fin de reintegrar en el mercado económico europeo los capitales de procedencia ilícita. 
Igualmente Banco Madrid obtenía una más que ventajosa contraprestación por aceptar dichos capitales sin apenas cumplir los requisitos básicos de seguridad bancaria y financiera, no se interesaba por el lugar de proveniencia de los capitales que sus clientes se disponían a desembolsar, e igualmente captaba numerosos fondos de inversores internacionales que acudían indistintamente a BPA o Banco Madrid, ya que era notoria la fama en el sector sobre la opacidad y discreción que encontraban los clientes en la gestión de sus carteras y patrimonios.
Banco Madrid, por la gestión de las carteras y patrimonios obtenía una rentabilidad superior a la media del sector, hecho que convertía a Banco Madrid en el objetivo de los grandes inversores. Parte de esos inversores obtenían los capitales de manera ilícita, adjudicaciones irregulares, contrabando, trata de seres humanos, etc. 
La entidad Madrileña, pese a conocer dichos hechos y la proveniencia irregular de los capitales, no realizaba ningún tipo de investigación o control previo de los fondos, en contra de lo dispuesto en la numerosa legislación en materia de prevención de blanqueo de capitales de obligado cumplimiento para todos los intermediarios del mercado financiero.
TERCERO.- Que Banco Madrid, estableció un entramado inter-societario para colaborar activamente con BPA y lograr un negocio aún más lucrativo para ambas partes, coordinando los intercambios de capital irregular entre filial-matriz. Incumpliendo expresamente la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, recoge la obligación de los sujetos enumerados en su artículo 2, de establecer requisitos de control y conservación de documentos en operación que excedan de 15.000 euros, en una o varias operaciones siempre que el pago se efectúe en metálico, cheques bancarios al portador o pagos electrónicos que tengan la consideración de pago al portador; identificando a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones, realizando una comprobación previa, mediante documentos fehacientes.
CUARTO.- Que con motivo de la denuncia por blanqueo de Capitales del Departamento del Tesoro de EEUU, se ha producido la intervención de BPA por el Institut Nacional Andorrà de Finances (INAF). El motivo de la intervención es entre otros el constante intercambio de capitales de carácter irregular e ilícito habido entre BPA y Banco Madrid. Igualmente, entre ambas partes se acordaban cuantiosas comisiones y se gestionaban millonarios pagos de retribuciones a clientes en “dinero B”.
QUINTO.- Que para ocultar fiscalmente todo ese tipo de intercambios, en lo que respecta a las obligaciones de llevanza de Contabilidad de Banco Madrid, se observa la presencia de una contabilidad “B” en la que se registran las operaciones al margen de la actividad lícita para mantener un riguroso control.
La doble contabilidad es gestionada exclusivamente por Banco Madrid, con independencia de las relaciones económicas y financieras que posee con BPA.
SEXTO.- Que con motivo de corroborar los hechos expuestos, numerosas fuentes periodísticas ha realizado labores de investigación, sobre los ilícitos cometidos por la entidad referenciada, dichas investigaciones y pruebas documentales se adjuntan como bloque documental nº1.
SÉPTIMO.- Que como entidad que opera en el mercado financiero y sujeto de cotización bursátil, pesa sobre la misma una obligación de sujeción a control de auditoria en una doble instancia bajo la supervisión del a CNMV y del Banco de España. Mediante la omisión y la ocultación de numerosa información a los organismos supervisores, ha actuado con ánimo de lucro para lograr perfeccionar los irregulares negocios jurídicos. Haciendo en todo momento caso omiso a las obligaciones de transparencia Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo obrando por tanto con dolo en la realización de los ilícitos.
VII.- TIPIFICACIÓN JURÍDICO-PENAL DE LOS HECHOS DESCRITOS Y ASPECTOS DOCTRINALES
Aunque no resulte preceptivo ni necesario en este momento, entendemos que es conveniente efectuar un acercamiento a las figuras delictivas en las que, desde nuestra perspectiva, encuentran perfecto acomodo los hechos cometidos por la entidad FINANCIERA BANCO DE MADRID SAU. y los Sres. Don José Antonio Portugal Alonso, Don José Borrué Asensio y Don Antonio Ricardo Lucio-Villegas Spillard, en las funciones correspondientes como administradores de derecho (en fecha 22/04/2015) de la mercantil querellada. 
La presente querella criminal se formula en la consideración de que el relato fáctico narrado puede resultar constitutivo, en relación a la persona jurídica ENTIDAD FINANCIERA BANCO MADRID de los presuntos ilícitos cometidos por los Administradores y representantes legales de dicha entidad por extensión de la responsabilidad a las Personas Jurídicas del artículo 31Bis del Código Penal en los delitos que corresponda:
Artículo 31 BIS. 1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.
En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.
2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.
Resulta por tanto presuntamente imputable a dicho sujeto y a las Personas Jurídicas involucradas la responsabilidad penal correspondiente a la comisión de los siguientes ilícitos:
De un delito de FINANCIACIÓN DE ORGANIZACIÓN O GRUPO CRIMINAL de acuerdo con lo previsto en los artículos 570 Bis del Código Penal.
Artículo 570 Bis.- 1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.
2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:
a) Esté formada por un elevado número de personas.
b) Disponga de armas o instrumentos peligrosos.
c) Disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.
3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.
Todo ello de acuerdo con que las actividades llevadas a cabo por BPA, eran de sobra conocidas y consentidas por Banco de Madrid, y se prestaban ayuda mutua para ocultar y dar apariencia de licitud a los capitales con la ayuda de la relación Matriz-Filial establecida al efecto desde la adquisición de Banco de Madrid por parte BPA.
Del delito de BLANQUEO DE CAPITALES, en conformidad a la concurrencia de lo estipulado en los artículos 301, 302 y 303, por cuanto, captando fondos de procedencia ilícita o con una apariencia de ilicitud, provenientes tanto de la matriz BPA o de clientes internacionales que pretendían reintegrar en el circuito económico cantidades obtenidas de manera ilícita. Para ejecutar dicho blanqueo las cantidades irregularmente obtenidas eran depositadas en diversas cuentas de Banco Madrid SAU.
“Articulo 301. 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículo 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.”
“Articulo 302. 1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.
2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33”.
“Articulo 303. Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma.
A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.”
Del delito CONTABLE previsto en el artículo 310 del Código Penal, en cuanto para llevar un control de dichas regulaciones e intercambios de capital, se realizaban contabilidades paralelas una de ellas no declarada.
“Artículo 310. Será castigado con la pena de prisión de cinco a siete meses el que estando obligado por Ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:
a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.
b)  Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.
c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiese anotado con cifras distintas a las verdaderas.
d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.
La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren los párrafos c) y d) anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de 240.000 euros por cada ejercicio económico.”
Todo ello en virtud de las operaciones irregulares realizadas por Banco Madrid en el afán de obtener una mayor cartera de clientes con independencia de la legalidad o no de los capitales desembolsados por los mismos. Igualmente las irregularidades se producían en los intercambios de activos y pasivos entre matriz-filial.
VIII. FONDO DEL ASUNTO
Antes de analizar los ilícitos penales que se configuran en la presente querella, es importante tener en cuenta que la misma guarda un nexo en el tiempo que permite entender, aunque aparentemente venga configurada por actos independientes entre sí, que, entre todos ellos converge un mismo “iter criminis”. Esto es, una consecución temporal e instrumentalizada, en el ánimo del presunto imputado que conecta entre sí todas sus actuaciones.
Al respecto se pronuncia la Sentencia núm. 473/2014, de 24 de julio, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña: «El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuridicidad material se presentan como una infracción unitaria que opera como una verdadera realidad jurídica que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva».
Así las cosas, resulta conveniente recordar lo establecido en el Código Penal respecto de las personas directamente responsables de los delitos y faltas que en el mismo texto legislativo se regulan, concretamente en su artículo 28 se dispone cuanto sigue: «Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento» en relación a los actos cometidos por los administradores de hecho y de derecho de las entidad querellada.
Las personas jurídicas resultaran responsables de los actos cometidos por cuenta y beneficio de la propia persona jurídica. El beneficio puede ser, según reciente jurisprudencia, directo o indirecto, significando este último un ahorro en costes, con independencia de que se exija la responsabilidad solo para un número determinado de delitos. En los presentes hechos la práctica totalidad de los ilícitos son aplicables a la persona jurídica que se enjuicia, y de manera alternativa y cumulativa para el administrador de hecho y de derecho de la entidad. La responsabilidad de la persona jurídica se considera propia e independiente de las personas físicas involucradas.
La responsabilidad de los administradores de hecho y de derecho, en virtud del artículo 31 del código penal, se produce la extensión de la responsabilidad por los actos realizados por éstos sujetos con independencia de que no concurran en ellos las condiciones especiales que requiere el delito. Siempre que sus actuaciones se rijan por la representación de la entidad o actuación en nombre de la misma.
Artículo 31. 1. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
-DEL DELITO CONTABLE-
(Artículo 310 C.P.)
El legislador mediante el presente delito trata de prevenir la futura lesión y es por ello por lo que se denomina como de peligro, siendo sujeto pasivos de la acción todos aquellos obligados por Ley Tributaria a llevar contabilidad mercantil o libros registros oficiales. Es evidente en los presentes hechos que la entidad Banco de Madrid, es obligada tributaria y correspondía a los administradores de hecho y de derecho la correcta gestión y llevanza de las obligaciones.
El ilícito se caracteriza por una serie de supuestos que en el presente caso se ciñen al apartado “b” del artículo 310 del C.P., esto es la llevanza de contabilidades distintas que oculten o simulen la verdadera situación de la empresa. 
La llevanza de las contabilidades distintas se caracteriza por ser un acto preparatorio del fraude fiscal, encaminado a una efectiva minoración de bases imponibles y minoración de la carga impositiva. Dicha acción se lleva a cabo para impedir la correcta determinación de base imponible y ocultar numerosos negocios jurídicos a efectos fiscales.
La consumación del delito de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia solo requiere el incumplimiento del deber de contabilidad que surge por Ley General Tributaria independientemente de la consumación efectiva del delito fiscal posterior.
Se entiende por tanto que Banco Madrid con la llevanza de contabilidades paralelas para anotar todas las interacciones con BPA y con clientes cuyos fondos eran de dudoso cobro, ha cometido presuntamente el ilícito mencionado.
-DEL DELITO DE COOPERACIÓN CON ORGANIZACIÓN CRIMINAL-
(Artículo 570BIS C.P.)
Mediante la tipificación del presente delito, el legislador trata de suprimir cualquier tipo de organización en la cual se puedan cometer actos ilícitos y con ello se tipifica cualquier colaboración ya sea de forma directa o indirecta a la consecución del fin ilícito.
En el propio artículo 570Bis C.P. apartado primero se concreta la conducta típica en aquellos que participen activamente en la organización, forme parte de ella o cooperen económicamente o de cualquier otro modo con la misma. 
Por lo tanto y con carácter previo debemos delimitar que se entiende por organización criminal y una vez establecida dicha calificación determina la colaboración de Banco Madrid.

En relación a la entidad BPA, se dan los elementos que permiten la calificación como organización criminal en cuanto es una entidad de carácter estable en el tiempo, con una pluralidad de sujetos y se encuentra absolutamente coordinada. La actividad principal es la financiera dentro del mercado internacional pero a su vez dentro de dicha actividad financiera, una de las actividades y principales motores de la viabilidad de la entidad era la captación de fondos irregulares para posteriormente blanquearlo a través de sus filiales obteniendo unas cuantiosas remuneraciones los clientes y beneficios la entidad. Por lo tanto y sentadas estas premisas, se puede afirmar que la finalidad de BPA era la captación de fondos con proveniencia ilícita para a través de una serie de mecanismos coordinados y perfectamente estructurados, lograr blanquear los capitales y reintroducirlos con facilidad en el mercado financiero, con el riesgo que ello implica.
Un riesgo que el legislador trata de evitar con la inclusión de todos los delitos citados, anticipando la barrera punitiva a la comisión efectiva del daño. El riesgo para el sector financiero de este tipo de conductas así como el delito contable y el blanqueo de capitales, cometido a través de entidades financieras es máximo y es por ello que entendemos que cualquier entidad que colabore y favorezca el éxito de éste tipo de conductas debe ser inmediatamente perseguida y erradicada.
Una vez determinado que la operativa de BPA se encuadra dentro de la actividad criminal en cuanto a que el fin es la comisión reiterada y organizada de delitos, procedemos a analizar la cooperación de Banco Madrid con la matriz Andorrana.
La relación habida entre ambas entidades era la que corresponde a una gestión matriz-filial. En este caso Banco de Madrid es la filial y como tal, desempeñaba en el organigrama del ilícito una actividad secundaria, por ello la acción típica ejercitada era la de recibir capitales de su matriz para que resulten compensados con otro tipo de operaciones y evitar de este modo el seguimiento de dichos capitales por parte de las autoridades. La función principal de Banco Madrid era por lo tanto la de gestionar el capital irregular proveniente de BPA, y como actividad secundaria la de colaborar con BPA en la captación de nuevos clientes ofreciendo una opacidad en su gestión con el fin de resultar altamente atractivo para los futuros inversores.
Banco Madrid por lo tanto favoreció el desarrollo de la actividad ilícita de BPA prestando ayuda tanto técnica como financiera, quedando a total disposición de la matriz, hecho que no excluye la responsabilidad por ser característica la autonomía de gestión de las filiales sobre las matrices. Es por ello por lo que se establece la presunta comisión de la colaboración con organización criminal, tanto directa como indirecta de la entidad Banco de Madrid.
DEL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES
(Art. 301-302-303 C.P.)
En estrecha vinculación con la calificación del delito contable y como delito subsiguiente, se establece el delito de blanqueo de capitales. 
Por blanqueo de capitales del artículo 301 C.P. entiende el legislador aquellos comportamientos destinados a integrar en el sistema financiero los bienes o dinero procedentes de actividades delictivas. 
El tipo penal se caracteriza por tres fases:
1) La inicial colocación de las ganancias, esto es la introducción en el sistema financiero de los bienes o capitales.
2) La transformación de los capitales con movimientos sucesivos para fraccionar, acumular, ocultar y borrar el verdadero origen de los bienes.
3) Por último la integración, esto es la reintroducción del capital en el circuito legal mediante transacciones aparentemente legítimas.
Es sencillo apreciar como en la operativa habitual de Banco de Madrid, se daban todos estos preceptos en todas y cada una de sus fases si bien es cierto que siendo un intermediario del mercado financiero los medios a disposición para ocultar este tipo de actividades son prácticamente ilimitados.
Independientemente del hecho concreto realizado por Banco Madrid para legalizar los capitales, el legislador con la modificación de la LO 5/2010, ha introducido la posibilidad de que la simple tenencia de capitales de procedencia ilícita se califican como delito de blanqueo de capitales. En este caso se podría aplicar la responsabilidad en una doble vertiente:
-En un primer lugar, por la captación y gestión de fondos a sabiendas de la procedencia de dichos capitales o sin cumplir los estándares mínimos de control. Con independencia de que el origen de los mismos sea de la matriz BPA o clientes altamente reconocidos a nivel internacional.
-En segundo lugar la responsabilidad in vigilando de los intermediarios del sector financiero como el presente supuesto, sobre ellos pesa la obligación de controlar los flujos de capitales y la procedencia de los fondos de los clientes, con la normativa de prevención de blanqueo de capitales, dicha obligación se ha visto acentuada y pese a ello ha existido un absoluto deje de las funciones con la responsabilidad penal que ello implica.
Al entender de esta parte, cabe determinar que como intermediario en el sector financiero sería de aplicación el artículo 303 del presente título XIII del código penal, por reunir el sujeto activo de la acción lo elementos esenciales del tipo agravado, correspondiendo por tanto una pena de inhabilitación para el ejercicio de la actividad de tres a diez años.
En virtud de cuanto antecede,
AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE LA AUDIENCIA NACIONAL que está instruyendo la presenta causa SUPLICO:
Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que lo acompañan, y sus respectivas copias, tenga interpuesta por el SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE MANOS LIMPIAS, a través de la Procuradora suscrita, con quien se entenderán las sucesivas diligencias a que haya lugar, QUERELLA CRIMINAL contra la entidad BANCO DE MADRID SAU, y por ende contra los Administradores que resulten responsables en virtud de las ilicitudes cometidas en sus respectivos mandatos; en sus méritos acuerde admitir a trámite la presente querella, incoando las oportunas Diligencias Previas, por la presunta comisión de los delitos de BLANQUEO DE CAPITALES, tipificado en el artículo 301 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en sus modalidades agravadas contempladas respectivamente en los artículos 302 y 303 del mismo Código; COOPERACIÓN CON ASOCIACIÓN ILÍCITA, de acuerdo al artículo 518 del Código; de un delito CONTABLE previsto en el artículo 310 del Código Penal; acuerde y adopte la práctica de cuantas diligencias y medidas cautelares sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados mediante el presente escrito, y en todo caso, y sin perjuicio de las que se decreten de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, al que se dará traslado de esta querella, las siguientes:
DILIGENCIAS
1. Que se oficie a la Policía Judicial (UDEF), a fin que investigue todo el entramado societario creado en torno a BPA., la entidad BANCO DE MADRID SAU. con domicilio fiscal a efectos en; Av. Carlemany, nº 119 AD700 Escaldes-Engordany (Principado de Andorra) y Paseo de la Castellana nº2 28046 Madrid (España) respectivamente.
2. Que se requiera a la Administración Tributaria, competente, la correspondiente inspección control y supervisión de los movimientos de capitales habidos en el seno de las entidades BPA y BANCO DE MADRID SAU con el fin de verificar la fuente de financiación de dichas entidades.
3. Que se requiera igualmente a la Administración Tributaria competente o bien a la Policía Judicial de Aduanas para que determinen los intercambios de capital habidos con motivo de la vinculación entre la matriz BPA situada en Andorra y la filial Española BANCO DE MADRID SAU. todo ello teniendo en cuenta el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en su artículo 10.4, establece que será posible la cesión de datos de carácter personal sin contar con el consentimiento del interesado cuando “la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas o a las instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas y se realice en el ámbito de las funciones que la ley les atribuya expresamente”.
4. Que, por peritos expertos en la materia de la policía judicial, se analice toda la documentación y las contabilidades de las entidades BPA y BANCO DE MADRID SAU, así como las cuentas presentadas en el Registro Mercantil, a fin de verificar las irregularidades que se denotan.
5. Documental, a fin de que se unan a la causa los documentos que se adjuntan al presente escrito de querella criminal.
6. Cualquier otra diligencia que pueda solicitar esta parte a la vista de las pruebas que se vayan practicando.
7. Las diligencias que V.I. considere oportunas, más el Ministerio Publico, de interés para la causa, así como las derivadas de las anteriores.
Por ser Justicia que, respetuosamente suplico en Madrid, a 27 de Abril de 2015.

PRIMER OTROSI DIGO: MEDIDAS CAUTELARES
1.- Que se decrete la entrada y registro, conforme al artículo 546 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del domicilio social de BANCO DE MADRID Paseo de la Castellana, Número 2, Código postal 28046 Madrid (España).
2.- Que se decrete la entrada y registro de la matriz BPA mediante oportuna comisión rogatoria sita en Av. Carlemany, nº 119 AD700 Escaldes-Engordany (Principado de Andorra), a fin de obtener y contrastar la información contable y financiera para con BANCO DE MADRID SAU.
Y todo ello de manera “inaudita altera parte”, ya que en este particular estamos ante los requisitos necesarios para poder satisfacer la petición de esta parte, es decir, existe un clara “fumus boni iuri” y “periculum in mora”, el primero por haber una alta probabilidad consistente en atribuir razonadamente un hecho punible a una entidad determinada y el segundo, por haber, una situación de riesgo o peligro de que las personas físicas inculpadas, y el resto de los miembros que integran la organización criminal, sustraigan al proceso o a la ejecución de la condena la documentación relevante para la correcta tipificación jurídico penal.
En virtud de lo anterior,
SUPLICO AL JUZGADO:
Que tenga por hechas las manifestaciones precedentes y en su virtud acuerde las medidas cautelares solicitadas inaudita altera parte.
SEGUNDO OTROSI DIGO: 
Que, siendo de aplicación de manera subsidiaria para todo lo no previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, habiendo esta parte tratado de cumplir con todos los requisitos legales y formales establecidos al efecto por el ordenamiento jurídico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se nos requiera para la subsanación de los posibles defectos en los que hubiera podido incurrir.
En virtud de lo anterior,
SUPLICO AL JUZGADO:
Que tenga por realizada la anterior manifestación a los efectos legales oportunos.
Por ser Justicia que, respetuosamente suplico en lugar y fecha señalados “Ut Supra”

Fdo. Pedro Francisco Muñoz Lorite. 
Letrado colegiado núm. 82.329 I.C.A.M. 

Fdo. María Isabel Salamanca Álvaro
Procuradora de los Tribunales

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