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lunes, 22 de junio de 2015

Manos Limpias presenta querella por ALTERACIÓN DE PRECIOS contra varias petroleras, entre ellas REPSOL.

NOTA DE PRENSA
Asunto: Manos Limpias presenta querella por ALTERACIÓN DE PRECIOS contra varias petroleras, entre ellas REPSOL.
Manos Limpias ha formulado querella contra varias petroleras, entre ellas REPSOL, por alteración de precios contemplado en el artículo 284d el C.P.
Con independencia de la sanción administrativa que en su día impuso la CNMV, ahora Manos Limpias formula la correspondiente querella en defensa de los millones de consumidores que han visto lesionados sus legítimos intereses económicos por actuaciones
delictivas.
Se adjunta copia de la querella.
En Madrid, a 22 de Junio de 2015.


AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN DE LA AUDIENCIA NACIONAL QUE POR TURNO CORRESPONDA 
DOÑA ISABEL SALAMANCA ÁLVARO, procuradora de los Tribunales y del SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS MANOS LIMPIAS (en adelante Manos Limpias), según acreditaré mediante “Apud Acta”, y bajo la dirección letrada de DON PEDRO FRANCISCO MUÑOZ LORITE, colegiado ejerciente del ICAM núm. 82.329, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, 
DIGO 
I. Que, por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en los artículos 270, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (“LECrim”) vengo a interponer QUERELLA, contra quienes a lo largo de la instrucción resulten responsables de los hechos que se describen, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE PRECIOS, contemplado en el artículo 284 del Código Penal. 
II. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (“LECrim”), vengo a formular la citada querella, con sustento en los siguientes extremos: 
I.- COMPETENCIA 
Es competente el Juzgado al que me dirijo en virtud de lo dispuesto por el artículo 65.1º c. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“LOPJ”), la cual dispone que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá de: 
“Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.” 
II.- LEGITIMACIÓN 
La legitimación la ostenta el Sindicato de Manos Limpias, a tenor del artículo 125 de la Constitución Española, que regula la acción popular, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 101 de la LECrim, la cual dispone que “La acción penal es pública” y “Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley”. 
III.- IDENTIFICACIÓN DEL QUERELLANTE 
El querellante, que es mi representado, es el “SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS MANOS LIMPIAS”, con CIF G-81428252 y domicilio en calle Ferraz nº 13, 1º B, 28008, Madrid. 
IV.- IDENTIFICACIÓN DEL QUERELLADO 
Sin perjuicio de dirigir las acciones penales y civiles contra quienes a lo largo del proceso aparezcan relacionadas con los hechos, la presente querella criminal se dirige contra: 
- REPSOL, S.A., con CIF A-78/374725 y domicilio en C/Méndez Álvaro 44, 28045, Madrid. 
- COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A.U., con C.I.F. A28003119 y domicilio en Torre CEPSA, Paseo de la Castellana, 259 A, CP 28046 Madrid. 
- DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA, S.A., con C.I.F A38445839 y domicilio Calle Álvaro Rodríguez López 1 - 38003 - Santa Cruz de Tenerife. 
- GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A., con C.I.F. A28559573, y domicilio en la C/ Anabel Segura, 16, 00000 - (Alcobendas) - 28 
- MEROIL, S.A., con C.IF. A60404910, CTRA M-607 (CERCEDA-NAVACERRADA), KM. 0001,5 - 28490 - BECERRIL DE LA SIERRA (DISEMINADO) (MADRID) 
V.- PROCEDIMIENTO 
Debiendo tramitarse la causa a instruir por razón de la presente querella conforme al procedimiento abreviado contemplado en los artículos 757 y siguientes de la LECrim, manifiesto expresamente que ejercito tanto las acciones penales como las civiles que se deriven de la siguiente relación de hechos punibles con arreglo a los fundamentos legales que se indican. 
VI.- HECHOS QUE MOTIVAN LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE QUERELLA 
A pesar de que la gran mayoría de los hechos que a continuación procedemos a exponer son de notoriedad pública, es nuestro deseo poner en conocimiento del Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos, aquellos que son susceptibles de una mayor adecuación tanto al tipo delictivo supra referenciado, como de sustento de los mismos, sin que en ningún caso dejen de ser relevantes otros muchos que, por sistematicidad del presente escrito de querella, no podemos reproducir. 
PRIMERO.- Que, esta parte viene a volcar en sede judicial los hechos seguidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los expedientes S/474/13 y SNC/0032/13, que se acompañan a la presente como documentos núm. 1 y 2, respectivamente, frente a las ahora querelladas, y ello, en la medida en la que han llevado a cabo prácticas colusorias restrictivas de la competencia y el libre mercado, prohibidas explícitamente por la Ley de Defensa de la Competencia, a nivel nacional, y por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a nivel comunitario, mediante el alineamiento de precios de venta al público en las estaciones de servicio de distintas operadoras llegando a fijar indirectamente el precio de venta al público, y restringiendo así la competencia entre las estaciones de servicio de su red y entre el resto de estaciones de servicio, fruto de los intercambios de información que han tenido lugar entre los competidores, a veces materializados incluso en acuerdos de precios celebrados entre ellos. 
SEGUNDO.- Que, igualmente, tal y como se desprende de la lectura de ambos dos expedientes administrativos, el alineamiento de las condiciones comerciales entre operadoras se articulaba mediante intercambios de información estratégica entre las competidoras, pactos de no agresión en precios a través de sus técnicos comerciales, y coordinación entre estaciones (contratos, márgenes, volúmenes y clientes). 
Así, se tiene constancia que, al menos, durante los años 2011, 2012 y 2013, en las provincias de Zaragoza, Barcelona y en las ciudades dePalencia o Ceuta, tal y como contiene la documentación recabada en inspección en el procedimiento administrativo, las compañías petrolíferas llegaron incluso a enviarse correos electrónicos indicando las diferencias de precios y los días en que estos debían cambiar. 
Actuaciones todas ellas que demuestran el control monopolista y la manipulación que efectuaban en el mercado sin respetar las disposiciones anticolusorias de las agrupaciones verticales ni el libre comercio, tanto a nivel nacional como supranacional, repercutiendo negativamente en toda la actividad económica transfronteriza. 
TERCERO.- Que, es más, de la investigación llevada a cabo por la CNMC, las infracciones cometidas por cada operador, ahora querellados, se cernía y tenía como denominador común el llamado 'efecto lunes', es decir, la actuación que llevaban a cabo las petroleras consistía en abaratar los precios los lunes –pues eran los Lunes cuando se comunicaban a la Comisión Europea- y los encarecían el resto de semana. 
VII.- TIPIFICACIÓN JURÍDICO-PENAL DE LOS HECHOS DESCRITOS Y ASPECTOS DOCTRINALES 
Entiende esta parte que los hechos previamente descritos podrían ser constitutivos de un delito de ALTERACIÓN DE PRECIOS tipificado en el artículo 284 del Código Penal, en la medida en que se dan indicios suficientes para afirmar la concurrencia de los elementos configuradores del tipo. 
En efecto, el artículo 284 del Código Penal dispone que: 
Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses a los que: 
1.º Empleando violencia, amenaza o engaño, intentaren alterar los precios que hubieren de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, títulos valores o instrumentos financieros, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderles por otros delitos cometidos. 
2.º Difundieren noticias o rumores, por sí o a través de un medio de comunicación, sobre personas o empresas en que a sabiendas se ofrecieren datos económicos total o parcialmente falsos con el fin de alterar o preservar el precio de cotización de un valor o instrumento financiero, obteniendo para sí o para tercero un beneficio económico superior a los 300.000 euros o causando un perjuicio de idéntica cantidad. 
3.º Utilizando información privilegiada, realizaren transacciones o dieren órdenes de operación susceptibles de proporcionar indicios engañosos sobre la oferta, la demanda o el precio de valores o instrumentos financieros, o se aseguraren utilizando la misma información, por sí o en concierto con otros, una posición dominante en el mercado de dichos valores o instrumentos con la finalidad de fijar sus precios en niveles anormales o artificiales. 
En todo caso se impondrá la pena de inhabilitación de uno a dos años para intervenir en el mercado financiero como actor, agente o mediador o informador. 
Se trata de un delito previsto como medio de protección del mercado, en especial de la libre fijación de precios en el mismo, precios que habrían de fijarse a merced de la libre confrontación entre la oferta y la demanda del producto en cuestión. 
En consecuencia, constituye la conducta típica del delito alterar el precio que resulta de la libre concurrencia del mercado, con independencia de que se haya realizado al alza o a la baja, a través de engaño, como resulta del caso concreto, manipulando el sistema de fijación de precios propio de nuestro modelo económico, como resulta de la actuación de las ahora querelladas. 
VIII.- FONDO DEL ASUNTO 
En las siguientes líneas procederemos a analizar el ilícito penal que mediante la presente querella se pone de manifiesto, identificando sus rasgos característicos y elementos configuradores del tipo, para poder apreciar, de esta manera, la concurrencia de las mismas en el supuesto que nos ocupa. 
En este sentido, la STS n° 575/2004, de 11 de mayo (RJ 2004, 5212), señala que: 
“El delito aplicado previsto en el antiguo artículo 540 CP/1973 ( RCL 1973, 2255) y hoy tipificado en el 284 , dentro de la sección correspondiente a los delitos relativos al mercado y a los consumidores, castiga a los que, difundiendo noticias falsas o tendenciosas, empleando violencia, amenaza o engaño, o usando de cualquier otra maquinación intentaren alterar los precios que habrían de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, monedas, títulos o valores, o cualesquiera otras cosas, muebles o inmuebles, que fueren objeto de contratación (el Texto vigente tiene variaciones pero mantiene sustancialmente la descripción anterior). Se trata de un delito de simple actividad cuyo bien jurídico protegido no es el patrimonio particular de una persona en concreto sino la libre formación de los precios según las Leyes del mercado. Ciertamente existe una legislación administrativa paralela que se ocupa de la competencia y que solapa en gran medida las previsiones del Código Penal (Ley 16/89 ( RCL 1989, 1591) de Defensa de la Competencia, y sobre el Mercado de Valores o Ley 3/91 ( RCL 1991, 71) de Competencia Desleal ). La doble incriminación penal y administrativa obliga a determinar cuándo se aplicará la primera, que en todo caso es preferente. La pauta para ello está precisamente en los medios empleados para desplegar la actividad ilícita, es decir, la difusión de noticias falsas, el empleo de amenazas o engaño o como con mayor precisión señala el Texto vigente, además de lo anterior, utilizar información privilegiada, suprimiendo la referencia genérica y por ello insegura a usar de cualquier otra maquinación. (...) siendo indiferente que como resultado la alteración de los precios fuese al alza o a la baja, pues de lo que se trata es de obstaculizar su libre formación mediante el empleo de los medios descritos en el precepto (ver SSTS 26/10/88 , 549/97, que cita la anterior , o más recientemente la 504/03 ]).” 
Habida cuenta de lo anterior cabe afirmar que concurren en las conductas de las querelladas indicios suficientes de criminalidad que indican la existencia de los elementos típicos del delito previsto en el artículo 284 del CP. 
Es evidente que mediante la ficción desplegada por los ahora querellados, haciendo creer que los precios en cuestión obedecían a su libre formación en el mercado, cuando en realidad existía connivencia respecto de las mismas, se alteraron las Leyes del mercado, impidiendo la libre formación de precios, y en consecuencia, afectando negativamente tanto a la competencia como a los consumidores; y en consecuencia, al mercado en general. 
Debemos partir del hecho de que el tipo previsto por el artículo 284 del CP requiere para su comisión el uso de determinados medios, siendo estos medios los que, por su gravedad, hacen necesaria la intervención de la jurisdicción penal, y en consecuencia, que la conducta en cuestión sea reprochable más allá de la esfera administrativa. 
Ha quedado acreditado de los hechos previamente expuestos que existía una “línea directa” entre las querelladas para subir o bajar los precios del carburante al unísono, mediando para ello una conducta que bien podría ser considerada como engañosa. 
Podría decirse, en consecuencia, que ha existido un engaño; engaño hacia los consumidores y sin el cual no cabría la posibilidad de apreciar la comisión de este delito. En cualquier caso, sería conveniente contar con la totalidad del expediente administrativo (S/474/13) que dio pie a la Sanción administrativa impuesta mediante la resolución de la CNMC de 20 de Febrero de 2015, pues únicamente en vista de esta documentación sería posible concretar los medios específicos de los cuales los operadores involucrados se han valido para intentar, y efectivamente, alterar, el precio de los bienes en cuestión. 
Engaño que es igualmente apreciable en las conductas que tienen lugar en la práctica denominada como “efecto lunes”, pues precisamente dicha práctica consistiría en engañar a las autoridades encargadas de controlar el precio de los carburantes, y por ende, a los ciudadanos; consiguiéndose de esta manera una apariencia de estabilidad de precios que se alejaba de la situación real, y bajo el cual únicamente subyacían conductas tendentes a pactar y por ende, alterar, los precios del mercado de los carburantes, en beneficio de las petroleras en ellas involucradas y en perjuicio del mercado y sociedad en general. 
Es decir, en la medida en que era ese día de la semana cuando se tomaban los datos para las estadísticas europeas, las operadoras querelladas habrían decidido bajar los precios para volver a subirlos los días siguientes. Efecto lunes que habría sido ideada por Repsol y seguida por las demás operadoras competidoras, y que habría tratado de ser justificada por esta operadora como medida “para favorecer a los profesionales del transporte que utilizan mayoritariamente ese día para cargar sus depósitos de cara a su actividad semanal”; si bien los hechos indican que la inusual bajada de precio que se producía este día de la semana y que alteraba el normal funcionamiento del mercado de la distribución minorista de carburantes, responde a un intento de maquillar los precios comunicados a las Autoridades españolas y europeas. 
Se trataría, en consecuencia, de un engaño a los consumidores, así como a los inversores y al fin y al cabo, una práctica que inevitablemente repercute en la economía nacional. 
Por todo lo expuesto, 
AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN DE LA AUDIENCIA NACIONAL SUPLICO: 
Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que lo acompañan, y sus respectivas copias, tenga interpuesta por el SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE MANOS LIMPIAS, a través de la Procuradora suscrita, con quien se entenderán las sucesivas diligencias a que haya lugar, QUERELLA CRIMINAL contra las entidades REPSOL, S.A., COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A.U., DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA, S.A., GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A. y MEROIL, S.A; en sus méritos acuerde admitir a trámite la presente querella, incoando las oportunas Diligencias Previas, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE PRECIOS, tipificado en el artículo 284 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; acuerde y adopte la práctica de cuantas diligencias y medidas cautelares sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados mediante el presente escrito, y en todo caso, y sin perjuicio de las que se decreten de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, al que se dará traslado de esta querella, las siguientes: 
Diligencias: 
- Se requiera a la CNMC para que remita los expedientes completos con referencia S/474/12 y SNC/003/13. 
PRIMER OTROSI DIGO, Que, siendo de aplicación de manera subsidiaria para todo lo no previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, habiendo esta parte tratado de cumplir con todos los requisitos legales y formales establecidos al efecto por el ordenamiento jurídico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se nos requiera para la subsanación de los posibles defectos en los que hubiera podido incurrir. 
En virtud de lo anterior, 
AL JUZGADO SUPLICO: 
Que tenga por realizada la anterior manifestación a los efectos legales oportunos. 
Por ser Justicia que, respetuosamente suplico en lugar y fecha señalados “Ut Supra” 

Fdo. Pedro Francisco Muñoz Lorite. 
Letrado colegiado núm. 82.329 ICAM. 
Fdo. María Isabel Salamanca Álvaro 
Procuradora de los Tribunales

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