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miércoles, 13 de marzo de 2013

Auto Juzgado de Instrucción nº 30 Inhibición AN denuncia Manos Limpias contra Bárcenas.


JUZGADO DE INSTRUCCION 
NUMERO TREINTA DE MADRID 
D. Previas nº 399/13 

AUTO 
En Madrid, a doce de marzo de dos mil trece. 
Dada cuenta; visto el informe del Ministerio Fiscal interesando la inhibición al Juzgado Central de Instrucción Número 5 de la Audiencia Nacional en virtud del previo traslado conferido al efecto, y 
ANTECEDENTES DE HECHO 
PRIMERO.- En este Juzgado se siguen Diligencias Previas, registradas con el nº 339/13, en virtud de denuncia formulada por el “Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias” y, en su representación, por su secretario general D. Miguel Bernad Remón, por un presunto delito contra la Hacienda Pública, falsedad documental y de alzamiento de bienes, contra D. Luis Bárcenas Gutiérrez, alegando que como tesorero del Partido Popular, éste habría venido elaborando una doble contabilidad, según refleja el cuaderno-notas manuscritas, con donaciones aportadas por personas físicas y jurídicas con presunta infracción de la Ley de Financiación de Partidos Políticos, abonándose con cargo a dicha contabilidad “B” diferentes sobresueldos a miembros del partido, junto con otros gastos de representación y diferentes regalos, todo ello según información revelada por el Diario “El Pais” en su edición del día 3 de febrero de 2.013, cuya fotocopia acompaña, dictándose Auto de fecha 11 de febrero de 2.013 acordando de forma previa conferir traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emita informe sobre admisión a trámite, con práctica de las diligencias necesarias, al igual que sobre la competencia de este órgano para conocer, en su caso, del presente asunto, debiendo poner en conocimiento del Juzgado el contenido de las diligencias informativas que al parecer se siguen por estos mismos hechos en la Fiscalía Anticorrupción, así como sobre el cumplimiento por la parte denunciante de los requisitos exigidos para formalizar la acusación popular. SEGUNDO.- Con fecha 22 de febrero de 2.013, hallándose la causa todavía en la Fiscalía de Madrid, la Procuradora Dña. Mª Isabel Salamanca Alvaro presenta escrito solicitando se le tenga por comparecida y parte en representación de la citada Asociación “SFP Manos Limpias” y en concepto de acusación popular. 
TERCERO.- Por diligencia de constancia de la Sra. Secretaria se acuerda unir al presente procedimiento las siguientes resoluciones: 
  • 1/ Auto de fecha 7 de marzo de 2.013 del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional en el que se acuerda la formación de pieza separada en virtud del informe emitido por la Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal-Brigada de Blanqueo de Capitales y en el que sobre la base de los documentos publicados en el Diario “El Pais” en sus ediciones escritas números 13.001 y 13.004 de 31 de enero y 3 de febrero de 2.013 y las declaraciones realizadas por el imputado, constata la existencia de elementos subjetivos, objetivos y de coincidencia temporal entre los hechos de los que ya venía conociendo, en relación a sus Diligencias Previas nº 275/08, y los nuevos elementos aportados a la causa por la acusación ejercida por el representante D. Angel Luna en el indicado procedimiento, junto con el contenido de las Diligencias de Investigación seguidas en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y Criminalidad Organizada con el nº de expediente 1/2013 y cuya remisión reclama a los efectos de lo prevenido en el artículo 773-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 
  • 2/ Auto de fecha 11 de marzo de 2.013 del Juzgado Central de Instrucción Número Tres de la Audiencia Nacional, en el que se acuerda, junto con la práctica de múltiples diligencias, la admisión a trámite de la querella interpuesta por “Izquierda Unida”, y varios más, por estimarse por el momento competente para conocer de los presuntos delitos de asociación ilícita, alteración de precio en concursos y subastas públicas, receptación y blanqueo de capitales, cohecho, prevaricación, tráfico de influencias, delito contra la hacienda pública, fraude y exacciones ilegales, encubrimiento y falsedad y apropiación indebida de fondos electorales, contra D. Luis Bárcenas Gutiérrez y varios responsables más, reclamando del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco la remisión de la documentación que se indica, a fin de previo traslado a la parte querellante, resolver luego sobre la inhibición interesada por la propia Fiscalía. 
CUARTO.- Con fecha 11 de marzo de 2.013 se recibe en este Juzgado informe del representante del Ministerio Fiscal, según el cual, “a la vista de lo actuado y circunstancias, existiendo conocimiento público de que los hechos objeto de la denuncia presentada están siendo investigados por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas número 275/08, interesa la inhibición a favor del referido juzgado por considerarle competente para el conocimiento de los hechos referidos”. 
FUNDAMENTOS JURIDICOS 
PRIMERO.- Habiendo expresado los Juzgados Centrales de Instrucción Números 3 y 5 de la Audiencia Nacional su interés en conocer al parecer de unos mismos hechos, aún sin haberse expresamente requerido de inhibición como tampoco reclamar el conocimiento de la presente causa, obligado se hace recordar primero que los parámetros utilizados para la determinación de la competencia objetiva, cuando se trata de la atribución a los Juzgados Centrales de Instrucción, no se hace por la clasificación de las infracciones en delitos y faltas del Código Penal, ni según el tipo y cuantía de las penas, ni siquiera por el aforamiento, reservado a un concreto tribunal. Se hace con arreglo al criterio de un elenco de concretos delitos, numerados en el artículo 65.1º Ley Orgánica del Poder Judicial, además de los cometidos fuera del territorio nacional y aquellos otros asuntos que les atribuyan especialmente las leyes. 
Por otra parte, y aunque el Tribunal Supremo, por Auto de fecha 11 de marzo de 1.997, declara que “el carácter singular con que aparece en la Sala de la Penal de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción, el sistema jurisdiccional ordinario, determina que el artículo 65 de la L.O.P.J. haya de ser interpretado en cuanto a la extensión de las competencias con carácter restrictivo a fin de no perturbar el derecho al Juez legalmente predeterminado, que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española”, es evidente que si la competencia objetiva para conocer de determinados delitos se atribuye a la propia Audiencia, la decisión no puede ser otra que inhibirse del conocimiento del asunto a favor de aquella, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la repetida Ley Orgánica, caso de que, como en este concreto supuesto sostienen ambos Juzgados, de los informes policiales y la documentación aportada pueda inferirse la competencia de estos órganos para conocer de los mismos y siempre sobre la base de que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los expresamente reseñados, considerándose como tales, según el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros, y en lo que aquí interesa, los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces definitivamente sentenciados, correspondiendo en tal caso asumir la competencia al primero que ha incoado las correspondientes actuaciones caso de que los ilícitos que se persiguen tengan señalada igual pena, según el artículo 18 de la misma Ley. 
SEGUNDO.- De ahí que, ante la controversia suscitada entre ambos órganos judiciales, pendiente al parecer aún el Juzgado Central de Instrucción Número 3 de pronunciarse definitivamente sobre la inhibición interesada por el Ministerio Fiscal a favor del de igual clase Número 5, a la vista de la documentación recabada y de las alegaciones de la parte querellante, según los propios términos de la resolución dictada por aquél, de momento y por aplicación de la doctrina antes expuesta, ha de ser este último órgano a quien se habrán de remitir las presentes diligencias por ser el primero que conoce del asunto, a salvo lógicamente lo que pudiera resultar de la cuestión de competencia que entre ellos pudieran dirimir, en su caso. 
En efecto, y entendiendo este último órgano judicial, en Auto de fecha 7 de marzo de 2.013 que figura unido a la causa por diligencia, que los delitos por los que decide la apertura de pieza separada guardan directa relación de conexidad con los hechos y personas sujetos a su investigación, la competencia que por razón de la naturaleza del delito en principio pudiera venir atribuida a la jurisdicción ordinaria, decae a favor del mismo, aun cuando los ilícitos por los que este Juzgado de Instrucción Número 30 de Madrid ha decidido la apertura de diligencias no sea ninguno de los contemplados en el meritado artículo 65 de la repetida Ley Orgánica. 
Ahora bien, y de conformidad también con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entretanto no recaiga decisión judicial firme por dicho Juzgado Central de Instrucción aceptando la competencia en virtud del testimonio remitido al efecto, el Juzgado de Instrucción Número 30 de Madrid deberá seguir practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, dejando desde ahora mismo constancia que una vez aceptada, en su caso, la competencia por aquél resolución firme, el Secretario judicial remitirá los autos originales y las piezas de convicción al que resulte competente. 
TERCERO.- En otro orden de cosas, y siendo el motivo de incoación de diligencias por parte de este Juzgado la denuncia formulada por el Colectivo “Manos Limpias” al amparo del artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que por turno de reparto le corresponde conocer, debemos significar que la acción popular se concede a los ciudadanos como facultad de instar la persecución de un ilícito penal aunque no se trate del ofendido por el delito, sino de una mera persona que considere pertinente la aplicación del “ius puniendi” del Estado, de tal manera que frente a la acción ejercitada por el Ministerio Fiscal, la acción popular se configura como derecho de todo ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva en cuanto a su pretensión de perseguir la comisión de un hecho ilícito penal, lo cual está reconocido en la propia Constitución Española. El concepto de ciudadano en sentido amplio se entiende por una amplia jurisprudencia abarca en cualquier caso tanto a las personas físicas como a las jurídicas. 
Ahora bien, y además de ese concepto genérico de acción popular como ejercicio de un derecho de persecución de ilícitos penales concedida a todo ciudadano, existe un concepto más restringido de acción popular entendida como acción que ejercita la acusación popular, es decir, la que ejercita una persona no ofendida directamente por el delito. Esta definición deriva de distinguir una acusación particular en sentido estricto, que es la que sostiene el ofendido por el delito, y una acusación popular ejercitada por quien no es ofendido por el delito, ni es víctima, ni su heredero o representante. 
Y en esta última acepción, cuando la acción popular se entiende en sentido estricto como acción de persecución de un hecho ilícito penal por persona no ofendida por el delito, precisamente por no ser víctima del ilícito penal, se le exigen una serie de requisitos de capacidad, legitimación y postulación más estrictos que al ofendido por el delito. Así, y respecto a la capacidad, no se permite el ejercicio de esa acción a entidades sin personalidad jurídica. En cuanto a la legitimación, no es posible su ejercicio por extranjeros. En lo relativo a postulación, se exige que comparezca con Procurador habilitado con poder especial y Abogado, no estando permitido que designe uno de oficio. Asimismo se exige que la acción popular se ejercite mediante la interposición de una querella, pues este instrumento comporta la manifestación de voluntad de constituirse en parte en el proceso penal. También se exige la prestación de la fianza que el Juez determine. 
De ahí que en aplicación de esta doctrina legal, y en cuanto respecta al pretendido ejercicio de la acción penal por parte del mencionado Colectivo “Manos Limpias”, esta queda lógicamente supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 274 y 280 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a saber, presentación de querella y prestación de fianza, pues en cuanto a la primera, y no tratándose de causa ya iniciada, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1992, dicho presupuesto continúa siendo imprescindible, al igual que el requisito de exigencia de fianza impuesto por el artículo 290 de la citada Ley, lo que, según Sentencias del mismo Alto Tribunal de 22 mayo de 1992, 3 de junio de 1995 y 4 de junio de 1997, constituye igualmente requisito de admisibilidad de la querella cuando esta es medio de iniciación del procedimiento penal, como sin duda es este el caso. 
Al cumplimiento de ambos presupuestos queda supeditada, pues, la condición de parte acusadora de la Asociación denunciante, y sólo una vez formalizada, habrá de resolverse respecto a la práctica de las diligencias por ella solicitadas si se considerase oportuno antes de que aquél otro órgano decida sobre la aceptación de la competencia aquí promovida. 
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, 
S.S.ª, DISPONE: Acordar la inhibición de las presentes Diligencias Previas, registradas en este Juzgado con el nº 399/13 en favor del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional, a donde se remitirá testimonio de las presentes actuaciones, a fin de que exprese si acepta definitivamente la competencia para conocer de las mismas y poder en tal caso remitirle toda la documentación, efectos e instrumentos, en su caso, intervenidos como relativa a los ilícitos investigados, si bien entretanto este órgano deberá continuar con la práctica de las diligencias que estime necesarias una vez se formalice la acción popular a través de la interposición de la correspondiente querella por la entidad denunciante, todo ello en la forma establecida en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. 
Notifíquese este Auto al Ministerio Fiscal y restantes partes personadas, haciendo saber que contra el mismo cabrá interponer recurso de reforma y/o apelación, en el plazo de tres o cinco días, ante este mismo órgano. 
Así lo acuerda, manda y firma, D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Número Treinta de Madrid.

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